“Artículo 90º bis.- Los generadores que suministren energía
eléctrica a consumidores sujetos a regulación de precios,
conforme a los números 1º y 2º del artículo 90º, y cuya
potencia conectada del usuario final sea superior a 500
kilowatts, podrán convenir con éstos reducciones temporales
de sus consumos, las que se imputarán a los suministros
comprometidos por el respectivo generador, según se determine
en el reglamento.
Asimismo, los generadores, a través de las empresas
concesionarias de servicio público de distribución, podrán
convenir con los consumidores de menos de 500 kilowatts
reducciones temporales de consumo, las que se imputarán a los
suministros comprometidos por el respectivo generador. Las
empresas distribuidoras deberán informar a los consumidores
las condiciones de la oferta, que podrán ser voluntariamente
aceptadas por éstos, y adoptar todas las medidas necesarias
para la implementación del mecanismo antes descrito. El
reglamento establecerá los procedimientos y condiciones para
ejecutar lo señalado en este inciso.”
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